10/08/2016 
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó que los trabajadores de confianza no están facultados para ejercer el derecho de huelga. (Contradicción de tesis 26/2016).

Al resolver una contradicción de tesis, esta Sala interpretó que los artículos 183 y 931, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, al prohibir que el personal de confianza participe en la prueba de recuento para determinar el requisito de mayoría en el derecho de huelga, necesariamente implica que no pueden ejercer ese derecho.

Esta Sala reconoció la constitucionalidad del contrato colectivo de trabajo de PEMEX sobre los derechos de seguridad social en los conceptos de vejez-jubilación y vida-pensión que se prevén en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución. (Amparo directo en revisión 5059/2015).

Los ministros consideraron que el artículo contiene rubros que se homologan a las condiciones mínimas previstas en la Carta Magna pues los conceptos vejez y vida son correlativos a los de jubilación y pensión contemplados en el contrato.

También se pronunció por la constitucionalidad del artículo 89 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. (Recurso de revisión 80/2016).

Explicó que el trato diferenciado entre los concesionarios de uso público y uso social respecto de sus fuentes de ingreso se justifica en la medida en que cada una de ellos tiene objetivos específicos y distintos y, por tanto, no son jurídicamente iguales, de lo que se sigue que no hay obligación de darles el mismo trato en cuanto a dichas fuentes.

La Primera Sala de la Corte resolvió que no es una sanción administrativa la separación del cargo por no acreditar las condiciones de permanencia en el Servicio Profesional Docente. (Amparo en revisión 54/2016).

Por ello negó el amparo de la justicia a 64 docentes que impugnaron la constitucionalidad de cuatro artículos de la Ley del Servicio Profesional Docente.

De acuerdo con los ministros la separación no constituye una sanción, pues no deriva de una infracción administrativa que dé lugar a una responsabilidad, además que no existe invasión de competencias entre los órganos administrativos que ejercen funciones de contraloría y las autoridades educativas.

 

Mario López Peña